El Fondo Estatal de Inversión Local
El pasado día 2 de Diciembre de 2008 apareció publicado en el Boletín Oficial
del Estado el
Real Decreto Ley 9/2008 (en adelante RDL 9/2008), por el que se crea el
Fondo Estatal de Inversión Local y desde entonces los correos
electrónicos echan humo intentando entender lo que dice este Real Decreto y cómo
habría que aplicarlo.
Dudas sobre si hay que exigir clasificación a los contratos de
obras; sobre qué expedientes concretos están afectados por lo
dispuesto; sobre la documentación que hay que presentar; sobre
qué órganos de los Ayuntamientos deben aprobar la solicitud;
sobre el medio electrónico de tramitar la solicitud; sobre el
procedimiento de contratación..... Por todo ello he recopilado
información de diferentes sitios para realizar el siguiente informe
explicativo del funcionamiento de dichos fondos.
1. Objeto del Fondo de Inversión Local.
La realización por parte de Ayuntamientos de inversiones creadoras de
empleo (art.
1 RDL 9/2008).
2. Tipos de obras, financiables, que crean empleo.
Según dice
art. 3.1 a) tienen que ser obras de
competencias municipal y, en particular:
3.- Requisitos de las obras financiables.
Además de ser de competencia municipal, las obras deben:
A) Tener un valor estimado, calculado según las reglas del
art
76.1 LCSP, inferior a 5.000.000 euros, no pudiendo
fraccionarse su objeto con el fin de no superar esta cantidad (art.
3.1 c)
RDL 9/2008).
B) Ser obras de nueva planificación, es decir,
aquéllas cuya ejecución no esté prevista en el presupuesto de la entidad
para el año 2009 (art.
3.1 b) RDL 9/2008).
C) Que sean de ejecución inmediata que implica
que antes de que transcurra un mes desde la publicación en la
página web del Ministerio de Administraciones Públicas (www.map.es) de la
resolución de autorización para su financiación por el Fondo,
art. 3.1 b) RDL 9/2008:
"¿Que se entiende por inicio del
expediente, el decreto de inicio o la aprobación del expediente, el
Decreto de inicio o la aprobación del expediente?."
Yo entiendo que cuando no se trata de contratos menores, hay que tener
aprobado el expediente de contratación antes de que
transcurra un mes desde que el MAP ha publicado en su página Web la resolución
de autorización, ya que,
no es necesario incoar mediante Decreto un expediente de contratación.
4. Quién puede solicitar la financiación.
El Fondo está destinado a los Ayuntamientos, bien
individualmente bien asociados en Mancomunidades o en otras
agrupaciones de municipios (D.A.
3 RDL 9/2008).
Las Diputaciones Provinciales deberán prestar asistencia y
cooperación jurídica a los Municipios para la preparación y gestión de las
solicitudes de financiación (D.A.4
RDL 9/2008).
5. Importe financiable.
El Fondo se ha constituido por un importe de 8.000.000.000 de
euros, cubriendo la financiación el importe real de ejecución de la obra, hasta
el límite máximo derivado del presupuesto de licitación incrementado con
el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutible o impuesto
asimilable según la disposición adicional decimosexta de la Ley de Contratos del
Sector Público (art.
2 RDL 9/2008).
6. Cómo se van asignar los fondos.
Según la
D.A. 1 RDL 9/2008, la dotación del Fondo de inversión local se distribuirá
de manera proporcional a las cifras de población
correspondientes a cada Municipio establecidas por
Real Decreto 1683/2007, de 14 de diciembre, por el que se declaran oficiales
las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal
referidas al 1 de enero de 2007.
El Ministerio de Administraciones Públicas ha hecho pública la relación de
Ayuntamientos con indicación de sus respectivos habitantes y de la
inversión máxima a realizar con cargo al Fondo estatal de inversión local.
7. Cómo se solicita la financiación.
Dispone el
art. 5.2 RDL 9/2008 que hay que dirigir a la Subdelegacion del
Gobierno y, en el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, a
las Delegaciones del Gobierno, adjuntando la siguiente
documentación:
a) Modelo oficial de solicitud. Antes del 10 de
Diciembre del 2008, la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial
dictará una Resolución en la que se establecerá el modelo para la presentación
de solicitudes, así como las condiciones para su tramitación y la justificación
de los fondos aprobados (D.A.
1 RDL 9/2008).
b) Memoria explicativa del proyecto de inversión en la que se
especifique:
"En la inmensa mayoría de los municipios de
mi provincia (por lo menos el 95%) los presupuestos no se aprueban ahora ni
mucho menos, el certificado de que no constan las inversiones en el presupuesto
del año 2009 lo harán en base a que NO TIENEN PRESUPUESTO DEL AÑO 2009,
tendrán el prorrogado del 2008 donde no constan las inversiones, luego, una vez
concedidas las ayudas o bien harán modificaciones en prorrogado para incluirlas
o aprobaran el presupuesto del 2009 con ellas ya en previsiones iniciales, mi
pregunta es la siguiente ¿creéis que nos obliga el Real Decreto a tener aprobado
el presupuesto del 2009 en este mes para poder certificar que no están incluidas
las inversiones o bastaría con certificar lo que os acabo de indicar?".
c) Acuerdo del Pleno o de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento,
según proceda, en el que se apruebe el proyecto.
"Respecto a la exigencia de aprobar los
proyectos por el Pleno o la Junta de Gobierno, hay que entenderla como derivada
de la obligación de aprobar los proyectos o el pleno cuando estos no
figuren previstos en el presupuesto, según dispone el
art. 22.2 ñ) Ley 7/85
"
Yo creo que el RDL 9/2008, para asignar fondos, sólo necesita de un proyecto de
inversión, no de obras, y que el proyecto de
inversión haya sido aprobado por el Pleno o la Junta de Gobierno.
Cierto es, que dado que sólo hay un mes para comenzar la licitación,
paralelamente a solicitud de la financiación se deberá elaborar,
supervisar y aprobar el proyecto de obra y
replantar la obra (art.
110 LCSP).
8. Plazo para presentar la solicitud de financiación.
Desde el 10 de Diciembre de 2008 hasta el 24 de Enero de 2008 (
art. 5.2 RDL 9/2008).
9. Concesión de la financiación.
Una vez presentada la solicitud:
10. Tramitación de los contratos de obras.
Los Ayuntamientos como menos de 200 habitantes podrán ejecutar
directamente las obras, si el Ministerio de Administraciones
Públicas lo autoriza (art.
3.3 RDL 9/2008).
Para el resto de Ayuntamientos, la licitación de las obras se realizará por
cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Contratos del
Sector Público, abierto, restringido o negociado, con o sin publicidad,
o serán tramitadas como contrato menor, según el
art. 3.2 RDL 9/2008, con las siguientes especialidades previstas en el
art. 9 RDL 9/2008:
A) Tramitación urgente (art.
9.1 RDL 9/2008). Todas las obras financiadas con
el Fondo tienen el carácter de urgentes a los efectos del
art. 96 LCSP.
B) Certificado de existencia de crédito (art.
9.4 RDL 9/2008).
La resolución de la autorización de la financiación del proyecto, servirá de
acreditación a los
efectos previstos en el
art. 93, 3 y 5 de la Ley de Contratos del Sector Público, de la existencia y
disponibilidad de crédito para la ejecución de las obras previstas en este Real
Decreto-ley.
"¿Una vez aprobados y asignados fondos
por el MAP ¿deben entonces incorporarse al Presupuesto y la competencia para
aprobar los proyectos de obras y los expedientes de contratación corresponderá
ya al Pleno o al Alcalde según la distribución de competencias de la adicional
segunda de la LBRL?".
Entiendo que lo correcto es que con la
resolución de la Secretaría de Estado, por la que se acepte que determinado/s
proyecto/s son financiables con el Fondo Estatal de Inversión Local (FEIL),
procede modificar el presupuesto (el proyecto ya habrá sido aprobado pues se
exige que la certificación acreditativa de tal circunstancia acompañe a la
solicitud (art.5.2 c del RD Ley 9/2008) y el tipo de modificación más adecuada y
más ágil es "la generación de créditos por mayores ingresos".
Este tipo de modificación está previsto en el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
(art.
181) y en el
art 43 RD 500/1990 que en su punto segundo dice
que en las bases de ejecución del presupuesto se regulara la tramitación
de los expedientes de generación de créditos, así como lo previsto para
proceder a la generación de crédito
art. 44 RD 500/1990 y
art. 45.1 RD 500/90.
En consecuencia, las Bases de ejecución pueden
-y deben- contemplar que la competencia para su aprobación corresponde al
Alcalde o a la Junta de Gobierno y su inmediata ejecutividad. Si no se
regula esta posibilidad en las Bases de ejecución del presupuesto la competencia
será de Pleno y toda modificación presupuestaria de competencia plenaria
conlleva la tramitación prevista en el
art. 38 del RD 500/1990."
C) Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
La elaboración de los pliego presenta las siguientes cuestiones:
C-1.- Clasificación.
A partir de la entrada en vigor (3 de Diciembre de 2008) de
este Real Decreto-Ley, no será exigible la clasificación en los contratos de
obras de valor inferior a 350.000 euros,
(D.A.
6 RDL 9/2008).
Esta es una de la cuestiones más espinosas, porque plantea la duda de si afecta
a todos los expedientes que se estén tramitando y se vayan a tramitar o sólo a
aquellos que se tramiten para contratar las obras incluidas en el Fondo.
"Dados los términos tajantes y no modificación
del texto normativo, habría que entender que se produce una modificación que
afecta a la capacidad para contratar, debe ex lege, aplicarse de forma
automática, y por tanto, en todos aquellos casos en que no se haya terminado el
plazo de presentación de proposiciones se deberían admitir. Dado que el RDL
persigue el fin de ampliar el número de posibles licitadores, y por otro lado,
la exclusión podría provocar alguna que otra resolución de nulidad, al haberse
excluido a quien en el momento de la presentación tiene capacidad".
"La D.A. sexta del RDL no matiza y, además, en
otro caso: ¿qué sentido tendría que esa disposición comience su vigencia el 3 de
Diciembre, es decir, antes de que pueda tramitarse solicitud alguna?."
Otra postura defiende que lo dispuesto en cuando a la clasificación sólo es
aplicable a las obras financiadas con el fondo:
"Dudo que el decreto-ley de aprobación de dicho
Fondo (pensado exclusivamente para dicho fondo) modifique la exigencia de
clasificación que señala con carácter general para todos los contratos la Ley
30/2007. Aunque pruebas hemos tenido muchas de modificación en leyes en otras
leyes o normas con rango de ley, como fueron las de Acompañamiento o últimamente
la Ley del Suelo modificando la Ley de Bases. Pero con una puntualización en
estas Leyes se decía expresamente en sus adicionales o en su articulado que se
modificaba expresamente tal artículo de tal disposición. Cosa que en este
decreto ley no se hace.
Por eso sigo pensando que esa "excepción" al régimen de clasificación está pensado para las obras de este Fondo. Quiero pensar que en aras a lograr una mayor concurrencia (el resultado lo veremos en próximos capítulos".
"Si generalizamos la modificación de la
clasificación, ¿qué pasa con los contratos de servicios?"
C-2. Criterios de valoración de las ofertas (art.
9.3 RDL 9/2008).
Para la adjudicación de los contratos financiados con cargo al Fondo, los
Ayuntamientos "tomarán" en consideración, como criterios de
adjudicación para la valoración de las ofertas, indicadores relevantes
de la medida en que el contrato de obra contribuirá al fomento del empleo.
C-3. Condiciones especiales de ejecución (art.
9.2 RDL 9/2008).
En los contratos que vayan a financiarse con cargo al Fondo deberá asegurarse,
mediante la inclusión de una cláusula estableciendo una condición especial de
ejecución de acuerdo con el
art.
102 LCSP, que el nuevo personal
que el contratista necesite emplear para la ejecución de las obras se encuentre
en situación de desempleo. Sólo se computarán los contratos realizados
o por realizar con personas que se encuentren en situación legal de desempleo
conforme a lo previsto en el
artículo
208 de la Ley General de la Seguridad Social, (D.A.
2
RDL/2008).
C-4. Pliegos tipo de cláusulas administrativas
(D.F.
1 RDL 9/2008).
Para facilitar la tramitación de los correspondientes
expedientes, en el plazo de quince días contados desde la entrada en vigor del
RDL 9/2008, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado
elaborara y hará público un pliego tipo de cláusulas administrativas que los
ayuntamientos interesados podrán utilizar para la preparación de la
documentación necesaria para licitar y contratar las obras financiadas con cargo
al Fondo de Inversión Local.
D) Aprobación del expediente de contratación.
"En relación a la aprobación del proyecto solo
puede efectuarse por el Pleno, por exigencias del
art. 22.2 ñ de la Ley 7/1985
(al no estar prevista la obra en los presupuestos
necesariamente). Claro que esa competencia puede delegarse
(art.
22.4 de la Ley 7/1985),
efectivamente, tanto en la Junta de Gobierno como
en el Alcalde (aunque esta última parece no ser aceptada por el RD Ley).
Otra interpretación, que fue la de ayer, es que
la referencia a la Junta de Gobierno esté pensada para las ciudades de gran
población (en este caso esta suponiendo que la competencia para contratar
atribuida siempre a la Junta de Gobierno –D.A.sexta 3 de la Ley 30/2007-
arrastra la competencia para aprobar los proyectos, lo que es mucho decir.
Bien, supongamos que ya está aprobado el proyecto (por el Pleno o por la Junta
de Gobierno ), se ha aceptado la solicitud, hay resolución del Secretario de
Estado y se ha generado crédito (aunque no es estrictamente necesario a la vista
del art. 9.4 del RDL 9/2009): ¿quién es el órgano competente para contratar y
para aprobar el gasto? Resulta que según el art. 22.2.n (hoy derogado por la Ley
30/2007) se podían delegar las competencias en materia de contratación
atribuidas al Pleno tanto en la Junta de Gobierno o en el Alcalde (entiendo que
las cosas siguen igual, aunque el apartado n) habrá que referirlo ahora a la DA
segunda 2 LCSP); pero, resulta que –de forma incongruente- la disposición de los
gastos atribuidos al Pleno (apartado e) del art. 22.2 LRBRL) no se pueden
delegar. Claro que según el artículo 94.1 LCSP la aprobación del expediente de
contratación implica también la aprobación del gasto. En fin, todo ello provoca
una antinomia que convendría resolver (antinomia que ya existía) para que estos
expedientes se desarrollen con la necesaria agilidad."
E) Adjudicación provisional (art.
9.1. a) RDL 9/2008).
Deberá efectuarse en el plazo máximo de 20 días naturales,
contados desde que:
F) Adjudicación definitiva (art.
9.1. b) RDL 9/2008).
F-1. Plazo adjudicación definitiva.
El plazo para elevar a definitiva la adjudicación provisional será de 5
días hábiles.
"¿El plazo de 5 días hábiles es el que
transcurre entre la adjudicación provisional y la definitiva, o es el plazo de
que se dispone para elevar a definitiva la adjudicacion provisional una vez
transcurridos los 10 días hábiles desde la publicación en el perfil de
contratante, de la tramitaciçón de urgencia? ¿Y si los 5 días son entre la
publicación en el perfil de la adjudicación provisional y la definitiva, van a
poder los licitadores presentar toda la documentación y si vienen con el
compromiso de constituirse en UTE, constituir una UTE?"
F-2. Comunicación de la adjudicación definitiva.
Cuando se adjudiquen las obras, el Ayuntamiento presentará un
certificado del Secretario del Ayuntamiento con la conformidad del Alcalde,
según el
art. 6.1 RDL 9/2008, en el que se hagan constar
los datos de la adjudicación:
11. Pago a contratistas y subcontratistas (art.
9.5. RDL 9/2008).
Es de suponer, que para reanimar la economía y para que tengan más liquidez
las empresas se haya reducido el plazo de 60 a 30 días, pero estos plazos creo
que se deberían de computar, según el
art. 200.4 de la LCSP, "cuando no proceda
la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o
solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de
las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se
contará desde dicha fecha de recepción o prestación."
12. Libramiento de los fondos.
7O% del importe de adjudicación de las obras incrementado con
el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutible o impuesto
asimilable según la disposición adicional decimosextade la Ley de Contratos del
Sector Público, cuando se adjudiquen defintivamente las obras
objeto de financiación, para ello es necesario remitir un certificado del
Secretario del Ayuntamiento con la conformidad del Alcalde, en el que se hagan
constar los datos de la adjudicación definitiva (art.
6.3. RDL 9/2008).
La diferencia entre el importe de la provisión previa efectuada y el
importe real de la obra ejecutada, con el límite del presupuesto de
licitación incrementado con el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido
repercutible o impuesto asimilable, una vez que se hayan finalizado las obras
financiadas y se haya recibido la justificación, que tendrá que
ser independiente por cada una de las obras financiadas con cargo al Fondo, y
que consistirá, según el
art. 7.2. RDL 9/2008, en:
13. Plazo de finalizacion de la obras el (art.
7.1. RDL).
Los Ayuntamientos deberán acreditar la realización de las inversiones y la
finalización de las obras durante el primer trimestre de 2010.
La Dirección General de Cooperación Local, a solicitud razonada y debidamente
motivada del Ayuntamiento, pueda otorgar una prórroga que no
podrá exceder de seis meses cuando incidencias no imputables a
la administración contratante surgidas en la ejecución del contrato hayan
retrasado ésta.
14. Tramitación telemática.
Tanto la solicitud de la financiación (art.
5.2 RDL 9/2008), como la posible subsanación de defectos (art.
5.3 RDL 9/2008), como la adjudicacion
definitiva de las obras (art.
6.1. RDL
9/2008), la justificación
de la inverswión (art.
7.2. RDL) se realizarán por vía telemática.
Además, los datos relativos a la poblacion (D.A.
1 RDL 9/2008) y la resolución de
autorización (art.
3.1 b) RDL 9/2008), se publicarán en la pag. web del MAP.
Desde el mismo día 02 de diciembre de 2008, el Map ha insertado un pequeño link
bajo la rubrica "certificado digital", donde se informa de los
requisitos electrónicos necesarios pra tramitar electrónicamente las
solicitudes al Fondo:
Sobre cómo obtener un certificado electrónico, la información facilitada por
el MAP está
aquí.
CONCLUSIONES, vistas las fechas en las que nos encontramos,
creo que, muy rápidamente, habría que: